La empresa debía advertir a su asegurado sobre la eventual suspensión de cobertura y no lo hizo.
La sala primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza revocó un fallo de primera instancia e hizo extensiva la condena por daños y perjuicios por un accidente de tránsito a una aseguradora, pese a que el asegurado se encontraba en mora.
En el caso “L. F. H. c/ C. A. y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)”, el actor promovió una demanda, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2016. Indicó que, en dicho siniestro, el vehículo conducido por el demandado lo colisionó, provocándole lesiones y daños materiales.
Fue citada en garantía la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A., al sostener que existía un contrato de seguro vigente entre dicha empresa y el demandado.
El juez de grado admitió la demanda, condenó al titular del vehículo, pero, al mismo tiempo, dejó afuera a la aseguradora tras hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que existía una mora en el cumplimiento del pago de la prima por parte del asegurado.
Esta decisión fue apelada por el actor. Se agravió de que se admita la excepción invocada por la aseguradora, ya que dicha empresa había reconocido la existencia de una póliza vigente al momento del siniestro.
En ese sentido, señaló que el contrato de seguro se hallaba vigente y, al momento del accidente, la póliza no estaba dada de baja. Además, afirmó que el pago de la primera prima había sido efectivamente realizado, conforme a un informe pericial contable.
Además, argumentó que la aseguradora reconoció la vigencia del contrato al designar un perito, tras el siniestro y no se expidió oportunamente para rechazarlo.
Por otro lado, sostuvo que la falta de denuncia del hecho por parte del asegurado, como dijo la citada en garantía, no era oponible al tercero damnificado, conforme doctrina y jurisprudencia vigentes.
Finalmente, cuestionó la actuación negligente de la aseguradora respecto a la producción de prueba documental clave, como el libro de registro de denuncias. En base a estos argumentos, el apelante consideró que el juez interpretó mal el artículo 31 de la Ley 17.418.
En síntesis, el actor entendía que se probó con la pericia que la primera prima estaba pagada, que la aseguradora aceptaba los pagos que realizaba su asegurado y que la firma omitió expedirse respecto al siniestro en el plazo legal, por lo que se tenía que tener por reconocido el hecho y el derecho a la indemnización.
De acuerdo a los camaristas José Taraborrelli, Héctor Pérez Catella y Ramón Posca, la cuestión central era determinar si Liderar Compañía General de Seguros S.A. tenía responsabilidad frente al actor como tercero damnificado, a pesar de que aquella alegaba que el contrato de seguro se encontraba suspendido al momento del siniestro por falta de pago.
Para llegar a una solución, analizaron los agravios presentados por el actor desde una perspectiva integradora entre la legislación de seguros (Ley 17.418), el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y el régimen de defensa del consumidor (Ley 24.240).
En ese contexto, consideraron que, en el marco de un seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor, se configura una relación de consumo entre la aseguradora y el tercero damnificado y se coloca a la víctima dentro del espectro protector de la Ley de Defensa del Consumidor, equiparándola a un consumidor aun sin haber sido parte del contrato.
Así, sostuvieron que, durante la ejecución del contrato, por tratarse de una relación de consumo, “en donde la parte vulnerable es la actora- debe la aseguradora, asesorar, informar y colaborar con el asegurado y/o en este caso el tercero víctima del daño, para que los mismos puedan satisfacer sus intereses primarios y legítimos, que es percibir la indemnización correspondiente, que tiene su causa en un seguro obligatorio de responsabilidad civil.”
De este modo, pesa sobre la aseguradora un deber de información que “debe suministrarse también durante la ejecución del contrato”, con información “clara, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del contrato”, como debía informarse las consecuencias de la mora en el pago del seguro.
Además, la empresa debe advertir a su asegurado sobre la mora en el pago de la prima y la eventual suspensión de cobertura, lo que no ocurrió en este caso.
“La aseguradora debe ejercer los derechos de buena fe y sin incurrir abusos de derecho por la posición dominante en el mercado del seguro frente al consumidor vulnerable, lo que podría llevar a causar un enriquecimiento sin causa de la misma que se beneficia económicamente sin cumplir su obligación de abonar la indemnización, más cuando se encuentra en mejores condiciones administrativas, económicas, financieras, jurídicas y contables de ofrecer y producir la prueba”, añadieron.
Y remarcaron que el seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor cumple una función social esencial: garantizar una vía indemnizatoria eficaz para las víctimas de accidentes de tránsito. Esta finalidad prevalece sobre las formalidades contractuales, especialmente cuando la aseguradora actúa con negligencia o falta de buena fe.
Con ello, la Cámara admitió el recurso, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía a la cual hicieron extensiva la condena de primera instancia. Asimismo, entendieron que el límite de cobertura sería el que surja de las Resoluciones de SSN vigentes a la fecha de pago por parte de la compañía. (Errepar)